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LEY 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones
de hecho. [2001/3355]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes
Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre
del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
En la sociedad en la que vivimos, la sociedad del
siglo XXI, el matrimonio continúa siendo la forma de unión
predominante en occidente, pero a raíz de los cambios acaecidos
en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan
una regulación por parte de los poderes públicos.
Las uniones estables, reconocidas mayoritariamente por la sociedad
y denominadas "uniones de hecho", se encuentran en la
actualidad con barreras jurídicas para su reconocimiento
público.
El matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse de instituciones
distintas, obedecen a opciones y planteamientos personales que requieren
el respeto a la diferencia tanto en el plano social como en el jurídico.
El derecho, por su parte, debe ajustarse a las nuevas realidades
sociales. La presente ley trata de dar una adecuada solución
a la realidad sociológica del incremento en el número
de uniones entre personas, difícilmente encuadrables en las
categorías jurídicas existentes.
La convivencia, estable y duradera, debe considerarse una realidad
a la que los poderes públicos con capacidad normativa deben
dar una respuesta convincente. La regulación normativa debe
ser el mecanismo equilibrador e igualitario para aquellas personas
que por el libre ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales
fueren, pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido los
tribunales de justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional
quienes han aplicado soluciones coyunturales o de emergencia a los
casos concretos que se les planteaban. Sin embargo, es la normativa
el marco de referencia general donde se han producido avances importantes
en los últimos años y donde se deben plasmar las soluciones
con carácter universal.
En definitiva, la aprobación de la presente ley tiene su
justificación, además, en el artículo 2 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en el
artículo 14 de la Constitución española que
garantiza la igualdad de los españoles ante la ley sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razones, entre
otras, de sexo, opinión o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social, así como en la Resolución
de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad
de los derechos de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad
Europea, que reitera " la convicción de que todos los
ciudadanos tienen derecho a un trato idéntico con independencia
de su orientación sexual", y en la Resolución
de 19 de mayo de 1994 de las Cortes Valencianas, que recogía
el mismo espíritu, por la que éstas asumen la necesidad
de regular «las uniones de hecho».
Por otro lado, esta ley da respuesta a una limitación fundamental,
derivada de la falta de legislación propia de la Comunidad
Valenciana, dentro de su actual ámbito competencial.
La convivencia genera relaciones diversas de carácter intersubjetivo,
muchas de las cuales se ajustan a las esferas personal y patrimonial.
Su regulación supondría una extensión del Código
Civil a uniones de hecho no formalizadas en sede matrimonial, especialmente
en lo concerniente a los convivientes, pues respecto a los descendientes
las reformas del derecho de familia dan cumplida respuesta a tales
situaciones.
Sin embargo, a la espera de la referida extensión de la legislación
civil, la Generalitat Valenciana debe poner sus medios y sus competencias
al alcance de las uniones de hecho no reguladas, con el fin de otorgarles
un reconocimiento y, también, introducir así una mayor
seguridad jurídica que permita evitar situaciones de desigualdad.
Todo ello, además, con la suficiente flexibilidad, de modo
que los preceptos de esta ley puedan encajar en las diversas configuraciones
legislativas que alternativamente adopte la ley civil estatal, ya
sea en su configuración como unión personal civil,
ya sea en su conceptuación afectiva o cuasiconyugal.
En este sentido, el Gobierno Valenciano, mediante el Decreto 250/1994,
de 7 de diciembre, creó el Registro de Uniones de Hecho de
la Comunidad Valenciana, decreto que fue desarrollado mediante la
Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración
Pública, suponiendo ahora la presente ley, desde la Comunidad
Valenciana, una respuesta clara a una demanda reconocida por amplios
sectores sociales e institucionales, con el fin de apoyar un itinerario
de reconocimiento de esta fórmula de convivencia en el marco
del derecho común que evite cualquier tipo de discriminación
para la persona.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente ley será de aplicación
a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública
y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un periodo
ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de
afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la
misma mediante la inscripción de la unión en el Registro
Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.
2. La inscripción en dicho registro tendrá
carácter constitutivo.
3. Esta ley únicamente será de aplicación
a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de los miembros
se halle empadronado en la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Requisitos personales
1. No pueden constituir una unión de hecho
de acuerdo con la normativa de la presente ley:
a) Los menores de edad, no emancipados.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona
o que tengan constituida una unión de hecho inscrita con
otra persona.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción
dentro del tercer grado.
2. No podrá pactarse la constitución
de una unión de hecho con carácter temporal ni someterse
a condición.
CAPÍTULO II
De la inscripción de las
uniones de hecho
Artículo 3. Acreditación
1. Las uniones a que se refiere la presente ley se
constituirán a través de la inscripción en
el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana,
previa acreditación de los requisitos a que se refiere el
artículo 1 en expediente contradictorio ante el encargado
del registro.
2. Reglamentariamente se regulará tal expediente
contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública,
notoria e ininterrumpida, en relación de afectividad, habrá
de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en pleno ejercicio
de sus derechos civiles.
3. La existencia de la unión de hecho se acreditará
mediante certificación del encargado del registro.
CAPÍTULO III
De la inscripción de los
pactos de convivencia
Artículo 4. Regulación de la convivencia
1. Los miembros de la unión de hecho podrán
establecer válidamente en escritura pública los pactos
que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas
durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese, siempre
que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de
derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales
para uno de ellos.
Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.
2. A falta de pacto, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que los miembros de la unión contribuyen equitativamente
al sostenimiento de las cargas de ésta, en proporción
a sus recursos.
3. En todo caso, los pactos a que se refiere este
artículo, estén o no inscritos en el Registro de Uniones
de Hecho de la Comunidad Valenciana, sólo surtirán
efectos entre las partes firmantes, y nunca podrán perjudicar
a terceros.
Artículo 5. Inscripción
1. Los pactos a que se refiere el artículo
anterior podrán inscribirse en el registro administrativo,
siempre que sean válidos.
2. La inscripción podrá efectuarse a
petición de ambos miembros de la unión o por resolución
judicial en el caso de negativa injustificada o incapacidad de uno
de los miembros para prestar su consentimiento.
3. Contra la denegación de la inscripción,
que se hará por resolución motivada, podrá
interponerse el recurso administrativo que proceda.
CAPÍTULO IV
De la extinción de la unión
Artículo 6. Extinción de la unión
1. Las uniones de hecho se extinguen por las siguientes
causas:
a) De común acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión
de hecho notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas
en derecho.
c) Por muerte de uno de los miembros de la unión de hecho.
d) Por separación de hecho de más de seis meses.
e) Por matrimonio de uno de los miembros.
2. Los dos miembros de la unión de hecho están
obligados, aunque sea separadamente, a solicitar la cancelación
de la inscripción de la unión.
Artículo 7. Inscripción
La concurrencia de causa extintiva de la unión
se hará constar en el Registro Administrativo de Uniones
de Hecho de la Comunidad Valenciana en la forma que se determine
reglamentariamente.
CAPÍTULO V
Normas administrativas
Artículo 8. Beneficios respecto de la
función pública
En relación con el personal al servicio de la Generalitat
Valenciana, los convivientes mantendrán los mismos beneficios
reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.
Artículo 9. Normativa valenciana de
derecho público
Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa valenciana
de derecho público, serán de aplicación a los
miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria,
de subvenciones y de tributos propios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor
de esta ley, se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo
de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los
miembros de la unión de hecho están de acuerdo.
Segunda
Las inscripciones de uniones en el Registro de Uniones de Hecho
de la Comunidad Valenciana, regulado por el Decreto 250/1994, de
7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y en la Orden de 15 de
febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública,
se integrarán de oficio y de modo automático en el
registro contemplado en el artículo 3 de esta ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo previsto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Efectos de la inscripción
Si la legislación del Estado prevé la
inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas
por esta ley, los efectos que ésta les otorga deben ser entendidos
referidos a las uniones que se inscriban.
Segunda. Desarrollo reglamentario
1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de
la presente ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en
vigor de esta ley, el Gobierno Valenciano deberá aprobar
los reglamentos de desarrollo de ésta.
Tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades
y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan
cumplir esta Ley.
Valencia, 6 de abril de 2001
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
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