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Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I. Antecedentes
La política española de cooperación
para el desarrollo tiene básicamente su origen en la declaración
contenida en el preámbulo de la Constitución de 1978,
en la que la Nación española proclama su voluntad
de colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas
y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
La política de cooperación internacional para el desarrollo
constituye un aspecto fundamental de la acción exterior de
los Estados democráticos en relación con aquellos
países que no han alcanzado el mismo nivel de desarrollo,
basada en una concepción interdependiente y solidaria de
la sociedad internacional y de las relaciones que en ella se desarrollan.
A esta concepción de la interdependencia en
las relaciones internacionales y de la necesidad de una política
de cooperación internacional para el desarrollo responde
específicamente el mandato contenido en el preámbulo
de la Constitución Española de contribuir en el fortalecimiento
de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
entre todos los pueblos de la Tierra.
A partir de que, España dejara de ser considerada
en 1981 como país receptor de ayuda internacional, la progresiva
formulación y puesta en práctica de esta política
hubo de tener en cuenta hechos relevantes, como son, entre otros,
el ingreso de España en los distintos Bancos Regionales de
Desarrollo (Banco Interamericano, Banco Africano y Banco Asiático),
complementados por nuestra participación en todos aquellos
organismos de carácter económico y financiero dedicados
a la cooperación para el desarrollo, en particular los Fondos
y Programas de la Unión Europea. Por otra parte, la creación,
por Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, del Fondo de Ayuda
al Desarrollo constituye un instrumento de la mayor importancia
dentro de la cooperación bilateral de España con países
menos desarrollados.
Con esta perspectiva, a la que se sumaban las actividades
del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de cooperación
para el desarrollo, tanto el Informe sobre la Cooperación
Internacional en España, elaborado por la Comisión
de Asuntos Exteriores del Senado, como la subsiguiente Moción
sobre Cooperación Internacional de España para el
Desarrollo, aprobada por el Pleno de dicha Cámara en 1984,
supusieron un punto de arranque, a partir del cual se abordó
primeramente la tarea de definir la estructura orgánica de
la cooperación para el desarrollo.
El Real Decreto 1485/1985, de 28 de agosto, por el
que se estableció la estructura orgánica básica
del Ministerio de Asuntos Exteriores, creó la Secretaría
de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica,
de la que pasaron a depender todos aquellos Centros directivos y
Organismos autónomos encargados de las relaciones culturales
y económicas y de la cooperación científica
y técnica. Posteriormente, el Real Decreto 451/1986, de 21
de febrero, creó la Comisión Interministerial de Cooperación
Internacional, como órgano de apoyo a la coordinación
de la Administración del Estado en la materia.
Con la finalidad de reconducir la dispersión
de competencias que caracterizaba a nuestra cooperación para
el desarrollo, mediante el Real Decreto 1527/1988, de 11 de noviembre,
se creó la Agencia Española de Cooperación
Internacional, Organismo autónomo adscrito al Ministerio
de Asuntos Exteriores, en el que se concentraron las competencias
relativas a la cooperación bilateral con los países
en vías de desarrollo, hasta entonces fragmentariamente atribuidas
a diversos órganos. Esta misma norma creó la Oficina
de Planificación y Evaluación, unidad dependiente
directamente del Secretario de Estado, encargada de la planificación
y evaluación de nuestro programa de ayuda al desarrollo,
en particular de la elaboración y supervisión de los
Planes Anuales de Cooperación Internacional.
Más recientemente, se han operado una serie
de cambios de diverso alcance en lo que a la estructura orgánica
de la cooperación para el desarrollo se refiere. Así,
mediante el Real Decreto 1141/1996, de 24 de mayo, se ha reestructurado
la Agencia Española de Cooperación Internacional,
completándose de esta forma la modificación ya realizada
por el Real Decreto 2492/1994, de 23 de diciembre, que refundió
los tres Institutos con rango de Dirección General en los
dos actuales, el Instituto de Cooperación Iberoamericana
y el Instituto de Cooperación con el Mundo Árabe,
Mediterráneo y Países en Desarrollo.
Por su parte, el Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo,
en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional
vigésimo novena de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, creó
el Consejo de Cooperación para el Desarrollo, como órgano
de participación de los diversos agentes sociales implicados
en esta materia.
A la par que se definía su estructura orgánica,
las líneas directrices de la política española
para la cooperación para el desarrollo, aprobadas por el
Consejo de Ministros en diciembre de 1987, establecieron, por vez
primera, los principios rectores, objetivos, fines, medios e instrumentos
de nuestra cooperación internacional para el desarrollo.
El ingreso de España en el Comité de Ayuda al Desarrollo
de la OCDE, en diciembre de 1991, constituye un hito en la consolidación
de nuestra cooperación para el desarrollo, en cuanto nos
obliga a adaptarla y a coordinarla con la de los principales donantes
del mundo, miembros del Comité.
Consecuentemente, el Congreso de los Diputados, en
su Informe sobre los Objetivos y Líneas Generales de la Política
Española de Cooperación y Ayuda al Desarrollo, aprobado
por el Pleno de la Cámara en noviembre de 1992, además
de marcar las pautas de la nueva política española
de cooperación y ayuda al desarrollo, señaló
la necesidad de aprobar un conjunto normativo adecuado al futuro
modelo de cooperación y de adoptar una serie de medidas de
organización administrativa que ayudasen a mejorar la coordinación
interna de la Administración del Estado en este ámbito
de actuación. En este mismo sentido se pronunció el
Comité de Ayuda al Desarrollo con ocasión del examen
del programa de ayuda español que realizó en abril
de 1994, al sugerir, entre otros aspectos, la conveniencia de mayores
avances en el desarrollo de la legislación apropiada, una
coordinación más ajustada, una mejor capacidad par
la planificación a largo plazo y una programación
de la ayuda más centralizada.
Por último, el Senado, en el Informe de la
Ponencia de estudio de la Política Española de Cooperación
para el Desarrollo, de noviembre de 1994, expresó de nuevo
la recomendación de que se procediera a elaborar la legislación
que supliera el vacío normativo existente y que abordase
los principales problemas de la cooperación española
para el desarrollo.
II. Estado actual de la cooperación
En los últimos años, la cooperación
española ha experimentado un desarrollo extraordinario en
lo que al incremento de los recursos destinados a este fin se refiere
y al impulso por parte de todas las Administraciones públicas,
Administración Central, Comunidades Autónomas y Corporaciones
locales, entre la sociedad civil de los valores de la cooperación
y solidaridad internacional a través de programas y proyectos
de sensibilización y concienciación de los ciudadanos
en relación con los problemas globales y particulares relacionados
con la cooperación al desarrollo, incluyendo el objetivo
fijado por Naciones Unidas de destinar el 1 % del PIB a los países
en vías de desarrollo.
Sin embargo, el aumento de los fondos dedicados a
cooperación, muestra de la solidaridad de España y
en buena medida propiciado por la creciente sensibilización
del conjunto de la sociedad, no debe ocultar las graves disfuncionalidades
que en ocasiones ha venido padeciendo nuestro programa de ayuda.
La adopción de una Ley de Cooperación
supone la oportunidad de articular en un único texto el conjunto
de medidas e instrumentos que han ido configurando nuestra política
de cooperación al desarrollo. Pero junto a este esfuerzo
de integración normativa, de codificación, es preciso
también revisar y actualizar el marco hoy existente a fin
de responder de manera adecuada a una realidad cambiante. Lo mismo
cabe decir de los principios y objetivos que inspiran nuestra política
de cooperación al desarrollo, que precisan una definición
acorde con los retos actuales del desarrollo. Al mismo tiempo, la
Ley de Cooperación no puede eludir los problemas que presenta
el marco actual: rigidez excesiva en los procedimientos administrativos,
necesidad de una mayor transparencia, mecanismos de evaluación
objetivables, etc.
El alto número de instituciones y entidades
participantes en la política de cooperación ha propiciado
el desarrollo de un programa de ayuda desconcentrado y descentralizado
y donde es preciso alcanzar la adecuada colaboración, complementariedad
y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas
y los diferentes actores de la cooperación, capaz de asegurar
y garantizar la mayor eficacia y coherencia del propio programa
de ayuda.
Por otra parte, el consenso básico que debe
estar en la base de la política de cooperación internacional
para el desarrollo sólo puede lograrse mediante la activa
implicación en la misma de los diversos agentes sociales
operativos, con especial mención de las organizaciones no
gubernamentales, reconduciendo a un esquema eficaz y coherente de
los diversos esfuerzos a favor del desarrollo que realiza España.
Esta necesidad de aunar voluntades hace imprescindible
que el Parlamento participe en la formulación de las líneas
esenciales y en la definición de las prioridades estratégicas
de esta política. Análogamente, el órgano de
Gobierno competente para coordinar la política de cooperación
debe disponer de suficiente rango, medios y atribuciones para garantizar
una mejor sintonía de todos los agentes administrativos actuantes
en el logro de los objetivos fijados, para coordinar la presencia
de España en los organismos internacionales relacionados
con la ayuda al desarrollo y para elaborar, con la participación
de los diversos agentes implicados, los criterios adecuados dirigidos
al establecimiento de una política eficaz y coherente de
desarrollo, que se plasmarán en la planificación plurianual
que es presentada al Congreso de los Diputados tras su aprobación
por el Gobierno.
A este respecto cabe afirmar que la planificación,
junto al seguimiento y evaluación de la cooperación,
requiere dotarse de instrumentos que permitan no sólo valorar
la programación y asignación adecuada de los recursos
y su debida gestión, sino la eficacia de los criterios adoptados.
El principal mecanismo planificador, el Plan Anual de Cooperación
Internacional, se ha limitado a servir como instrumento estadístico,
centrado en la estimación cuantitativa de los recursos destinados
a cooperación, más que como un auténtico plan
válido para señalar con antelación los objetivos
y resultados que esta política debe alcanzar. Resulta, por
tanto, necesario establecer las bases para planificar, a medio y
a corto plazo, nuestro programa de ayuda, incluyendo en la planificación
a la variada gama de agentes que participan en la cooperación
para el desarrollo española.
Junto a estos dos aspectos de la política de
cooperación para el desarrollo hay otros dos aspectos que
también demandan atención preferente, y que la presente
Ley contempla, relativos a la definición de los objetivos
y prioridades de la cooperación pública española,
sus modalidades e instrumentos, uno de los cuales es la creación
de nuevas modalidades crediticias gestionadas por el Ministerio
de Asuntos Exteriores, el personal de cooperación, la definición
de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, el reconocimiento
del régimen fiscal especial aplicable a esas organizaciones
y a las aportaciones efectuadas a las mismas, así como un
tratamiento presupuestario específico para la cooperación,
en el que se contemple la posibilidad de adquirir compromisos de
gastos de carácter plurianual en aquellos programas de cooperación
que así lo requieran.
III. Estructura de la Ley
La presente Ley de Cooperación Internacional
para el Desarrollo se organiza en torno a seis ejes fundamentales,
que constituyen los seis capítulos en que se integra su articulado.
El Capítulo I, dedicado a la política española
de cooperación para el desarrollo, consagra, en su Sección
I, el régimen jurídico, definiéndose en el
artículo 1 el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación,
y en la Sección II se establecen los principios, objetivos
y prioridades de la política española de cooperación
para el desarrollo. El Capítulo II se refiere a la planificación
e incluyendo los instrumentos y modalidades de la cooperación
pública española, recoge entre aquéllos la
cooperación técnica y la económico-financiera
y distingue entre éstas la canalizada por vía bilateral
o multilateral.
Se dedica el Capítulo III a la atribución
de competencias de los órganos operativos en la definición,
formulación y ejecución de la política española
de cooperación para el desarrollo, recogiéndose en
la Sección I los órganos rectores (Congreso de los
Diputados, Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores, otros Ministerios
y Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional
y para Iberoamérica), y en la Sección III, los órganos
consultivos y de coordinación (Consejo de Cooperación
para el Desarrollo, Comisión Interministerial de Cooperación
Internacional y Comisión Interterritorial de Cooperación,
instancia esta última creada por la propia Ley y que, al
igual que los otros dos órganos y de acuerdo con lo señalado
en el artículo 21, será objeto posterior de desarrollo
normativo). La Sección IV, consagrada a los órganos
ejecutivos, se refiere a la Agencia Española de Cooperación
Internacional, cuya organización, fines, funciones y competencias
se regulan por su propia norma específica, y a las Oficinas
Técnicas de Cooperación.
En el Capítulo IV se recogen los recursos materiales
asignados a la ejecución de la política española
de cooperación, distinguiéndose entre los canalizados
multilateral y bilateralmente. La disposición adicional primera
incluye la posibilidad del establecimiento de programas presupuestarios
plurianuales. El Capítulo V se dedica al personal al servicio
de la Administración del Estado en el ámbito de la
cooperación oficial para el desarrollo, distinguiéndose
entre personal en territorio nacional y el destacado en el exterior.
Finalmente, en el Capítulo VI, la Ley aborda
el contexto social de la cooperación, dedicándose
la Sección I a la cooperación no gubernamental, incluyendo
la formulación del principio de fomento estatal de la cooperación
no gubernamental, la definición de las organizaciones privadas
de cooperación para el desarrollo y su registro público,
los sistemas de ayudas y subvenciones, reglamentados a través
de su propia normativa específica, y el establecimiento de
incentivos fiscales.
Por lo que respecta a la regulación del régimen
fiscal de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo
y de los incentivos aplicables a las aportaciones efectuadas a las
mismas, la Ley prevé que se les aplique el régimen
contemplado en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación
privada en Actividades de Interés General, siempre que dichas
organizaciones revistan la forma jurídica y cumplan con los
requisitos exigidos por esa norma.
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto
sobre el Valor Añadido se introducen dos preceptos específicos
que dan entrada a la aplicación de determinadas exenciones
a las actividades de cooperación para el desarrollo. Por
lo que respecta a las aportaciones efectuadas por personas físicas
y jurídicas a organizaciones no gubernamentales de desarrollo,
la Ley contempla la posibilidad de aplicar los incentivos previstos
en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que esas aportaciones
cumplan con las condiciones exigidas en dicha Ley y que se efectúen
en favor de entidades incluidas en su ámbito de aplicación.
Adicionalmente se prevé que las actividades
de cooperación al desarrollo puedan ser incluidas en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año entre
las actividades y programas prioritarios de mecenazgo, a efectos
de la aplicación de las aportaciones que se efectúen
a los mismos de incentivos fiscales incrementados.
La Sección II se dedica al voluntariado al
servicio de la cooperación para el desarrollo, la III se
refiere a los cooperantes y la regulación de su Estatuto
y la IV establece y regula, con carácter general, el fomento
de la participación social en la cooperación para
el desarrollo. La Ley se cierra con dos disposiciones adicionales,
dos transitorias, una derogatoria y tres finales.
CAPÍTULO I.
LA POLÍTICA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
PARA EL DESARROLLO.
SECCIÓN I.
Artículo 1. Objeto de la Ley y ámbito
de aplicación.
1. La presente Ley tiene como objeto la regulación
del régimen jurídico de la política española
de cooperación internacional para el desarrollo.
Se integran dentro de la cooperación internacional para el
desarrollo el conjunto de recursos y capacidades que España
pone a disposición de los países en vías de
desarrollo, con el fin de facilitar e impulsar su progreso económico
y social, y para contribuir a la erradicación de la pobreza
en el mundo en todas sus manifestaciones.
La cooperación española impulsará
procesos de desarrollo que atiendan a la defensa y protección
de los Derechos humanos y las libertades fundamentales, las necesidades
de bienestar económico y social, la sostenibilidad y regeneración
del medio ambiente, en los países que tienen elevados niveles
de pobreza y en aquellos que se encuentran en transición
hacia la plena consolidación de sus instituciones democráticas
y su inserción en la economía internacional.
2. En consecuencia, la presente Ley se aplica al conjunto
de actividades que se traducen en transferencias de recursos públicos
materiales y humanos que la Administración General del Estado,
por sí o en colaboración con entidades privadas, destina
a los países en vías de desarrollo directamente o
a través de organizaciones multilaterales.
Asimismo, establece los principios, objetivos y prioridades
de la política de cooperación internacional para el
desarrollo del conjunto de las Administraciones públicas
españolas y los sistemas de relación y colaboración
entre dichas Administraciones públicas.
Para que dichos recursos tengan la consideración de Ayuda
Oficial al Desarrollo (AOD), deberán cumplir los requisitos
marcados por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE
(CAD).
SECCIÓN II. PRINCIPIOS, OBJETIVOS
Y PRIORIDADES DE LA POLÍTICA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO.
Artículo 2. Principios.
La política española de cooperación
internacional para el desarrollo, inspirada en la Constitución,
expresa la solidaridad del pueblo español con los países
en desarrollo y, particularmente, con los pueblos más desfavorecidos
de otras naciones y se basa en un amplio consenso político
y social a escala nacional, de acuerdo con los siguientes principios:
a.
El reconocimiento del ser humano en su dimensión individual
y colectiva, como protagonista y destinatario último de la
política de cooperación para el desarrollo.
b.
La defensa y promoción de los Derechos humanos y las libertades
fundamentales, la paz, la democracia y la participación ciudadana
en condiciones de igualdad para mujeres y hombres y, en general,
la no discriminación por razón de sexo, raza, cultura
o religión, y el respeto a la diversidad.
c.
La necesidad de promover un desarrollo humano global, interdependiente,
participativo, sostenible y con equidad de género en todas
las naciones, procurando la aplicación del principio de corresponsabilidad
entre los Estados, en orden a asegurar y potenciar la eficacia y
coherencia de las políticas de cooperación al desarrollo
en su objetivo de erradicar la pobreza en el mundo.
d.
La promoción de un crecimiento económico duradero
y sostenible de los países acompañada de medidas que
promuevan una redistribución equitativa de la riqueza para
favorecer la mejora de las condiciones de vida y el acceso a los
servicios sanitarios, educativos y culturales, así como el
bienestar de sus poblaciones.
e.
El respeto a los compromisos adoptados en el seno de los Organismos
internacionales.
Artículo 3. Objetivos.
La política de cooperación internacional
para el desarrollo es parte de la acción exterior del Estado
y se basa en el principio de unidad de acción del Estado
en el exterior.
El principio de unidad de acción del Estado en el exterior
se aplicará conforme a la normativa vigente y en el marco
de las competencias de las distintas Administraciones públicas.
La política de cooperación internacional para el desarrollo
determinará estrategias y acciones dirigidas a la promoción
del desarrollo sostenible humano, social y económico para
contribuir a la erradicación de la pobreza en el mundo a
través de los siguientes objetivos:
a.
Fomentar con recursos humanos y materiales el desarrollo de los
países más desfavorecidos para que puedan alcanzar
un crecimiento económico con un reparto más equitativo
de los frutos del desarrollo, favoreciendo las condiciones para
el logro de un desarrollo autosostenido a partir de las propias
capacidades de los beneficiarios, propiciando una mejora en el nivel
de vida de las poblaciones beneficiarias, en general, y de sus capas
más necesitadas, en particular, y promoviendo mayores garantías
de estabilidad y participación democrática en el marco
del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales
de mujeres y hombres.
b.
Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas,
estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo
así un marco de estabilidad y seguridad que garantice la
paz internacional.
c.
Prevenir y atender situaciones de emergencia mediante la prestación
de acciones de ayuda humanitaria.
d.
Favorecer la instauración y consolidación de los regímenes
democráticos y el respeto de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales.
e.
Impulsar las relaciones políticas, económicas y culturales
con los países en vías de desarrollo, desde la coherencia
con los principios y demás objetivos de la cooperación.
Artículo 4. Principio de coherencia.
Los principios y objetivos señalados en los
artículos anteriores informarán todas las políticas
que apliquen las Administraciones públicas en el marco de
sus respectivas competencias y que puedan afectar a los países
en vías de desarrollo.
Artículo 5. Prioridades.
La política española de cooperación
para el desarrollo, como reflejo de la diversidad de situaciones
sobre las que opera y del diferente grado de urgencia para acometer
las acciones de intervención concretas, se articula en torno
a dos ejes de prioridades que determinarán sus líneas
de actuación preferente:
a.
Geográficas, orientadas a las regiones y países que
serán objeto preferente de la cooperación española.
b.
Sectoriales, dirigidas a determinados ámbitos de actuación
preferente.La definición de estas prioridades, que serán
establecidas periódicamente en los sucesivos Planes Directores
cuatrienales a que se refiere el artículo 8, responderá
a los objetivos de la política exterior del Estado, tendrá
en cuenta las consideraciones señaladas en el artículo
anterior, y aplicará especial atención a la cooperación
con los países de menor desarrollo económico y social,
y dentro de éstos a los sectores más desfavorecidos.
Artículo 6. Prioridades geográficas.
1. Marco bilateral. Sin perjuicio del establecimiento
de otras áreas territoriales según lo establecido
en el artículo 5, se considerarán como áreas
geográficas de actuación preferente a los países
de Iberoamérica, los países árabes del norte
de África y de Oriente Medio, así como aquellos otros
de menor desarrollo con los que España mantenga especiales
vínculos de carácter histórico o cultural.
2. Marco multilateral. España impulsará
la coherencia de las políticas comunitarias, la progresiva
construcción de la política de cooperación
al desarrollo de la Unión Europea y contribuirá a
su eficaz aplicación y ejecución, con especial atención
a los países y áreas mencionadas en el apartado anterior.
Por otra parte, España participará activamente en
los Organismos internacionales de Cooperación para el Desarrollo
de los que sea miembro, tanto financieros como no financieros, y
colaborará en la consecución de sus objetivos adoptando
las medidas que resulten más adecuadas.
Artículo 7. Prioridades sectoriales.
La política española de cooperación
internacional para el desarrollo, en su objetivo de luchar contra
la pobreza en todas sus manifestaciones, se orientará especialmente
a las siguientes prioridades sectoriales:
a.
Servicios sociales básicos, con especial incidencia en salud,
saneamiento, educación, obtención de la seguridad
alimentaria y formación de recursos humanos.
b.
Dotación, mejora o ampliación de infraestructuras.
Desarrollo de la base productiva y fomento del sector privado.
c.
Protección y respeto de los derechos humanos, igualdad de
oportunidades, participación e integración social
de la mujer y defensa de los grupos de población más
vulnerables (menores, con especial atención a la erradicación
de la explotación laboral infantil, refugiados, desplazados,
retornados, indígenas, minorías).
d.
Fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad
civil y apoyo a las instituciones, especialmente las más
próximas al ciudadano.
e.
Protección y mejora de la calidad del medio ambiente, conservación
racional y utilización renovable y sostenible de la biodiversidad.
f.
Cultura, con especial incidencia en la defensa de los aspectos que
definan la identidad cultural dirigida al desarrollo endógeno
y los que favorezcan la promoción cultural y el libre acceso
a equipamientos y servicios culturales de todos los sectores de
la población potencialmente beneficiaria.
g.
Desarrollo de la investigación científica y tecnológica
y su aplicación a los proyectos de cooperación para
el desarrollo.
CAPÍTULO II.
PLANIFICACIÓN, INSTRUMENTOS Y MODALIDADES DE LA POLÍTICA
ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO.
Artículo 8. Planificación.
1. La política española de cooperación
internacional para el desarrollo se establecerá a través
de Planes Directores y Planes Anuales.
2. El Plan Director, elemento básico de la
planificación de la política española de cooperación
internacional para el desarrollo, se formulará cuatrienalmente
y contendrá las líneas generales y directrices básicas
de la política española de cooperación internacional
para el desarrollo, señalando los objetivos y prioridades,
así como los recursos presupuestarios indicativos que orientarán
la actuación de la cooperación española durante
ese período, incorporando los documentos de estrategia relativos
a cada sector de la cooperación, zona geográfica y
países que sean objeto preferente de la cooperación.
3. Los Planes Anuales desarrollarán con esa
periodicidad los objetivos, prioridades y recursos establecidos
en el Plan Director.
Artículo 9. Instrumentos.
La política española de cooperación
internacional para el desarrollo se pone en práctica a través
de los siguientes instrumentos:
a.
Cooperación técnica.
b.
Cooperación económica y financiera.
c.
Ayuda humanitaria, tanto alimentaria como de emergencia, incluyendo
operaciones de mantenimiento de la paz, instrumentada por medio
de acuerdos bilaterales o multilaterales.
d.
Educación para el desarrollo y sensibilización social.
Artículo 10. Cooperación técnica.
La cooperación técnica para el desarrollo
incluye cualquier modalidad de asistencia dirigida a la formación
de recursos humanos del país receptor, mejorando sus niveles
de instrucción, adiestramiento, cualificación y capacidades
técnicas y productivas en los ámbitos institucional,
administrativo, económico, sanitario, social, cultural, educativo,
científico o tecnológico.
La cooperación técnica se articula mediante programas
y proyectos de refuerzo de formación y capacitación
en todos los sectores y niveles, y mediante programas y proyectos
de asesoramiento técnico con asistencia de expertos, agentes
sociales, organizaciones no gubernamentales, empresas españolas,
aportación de estudios o transferencia de tecnologías.
Artículo 11. Cooperación económica
y financiera.
La cooperación económica se expresa
a través de aportaciones destinadas a proyectos de inversión
para el aumento del capital físico de los países beneficiarios
y a proyectos de ayuda a los sectores económicos (agroalimentario,
educativo, sanitario, infraestructuras, transporte y otros).
La cooperación financiera se manifiesta a través de
contribuciones oficiales a organismos internacionales de carácter
económico y financiero, acuerdos financieros de alivio o
condonación de deuda suscritos por vía bilateral o
multilateral, donaciones, préstamos o ayudas instrumentadas
para que los países receptores puedan afrontar dificultades
coyunturales de ajuste en sus balanzas de pagos, y los establecidos
en términos concesionales a los que se refiere el artículo
28, así como dotaciones a los ya existentes fondos de ayuda
al equipamiento, gestionados directamente por la Agencia Española
de Cooperación Internacional con cargo a su propio presupuesto.
Artículo 12. Ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria consiste en el envío urgente,
con carácter no discriminado, del material de socorro necesario,
incluida la ayuda alimentaria de emergencia, para proteger vidas
humanas y aliviar la situación de las poblaciones víctimas
de catástrofe natural o causadas por el hombre o que padecen
una situación de conflicto bélico. Esta ayuda la llevan
a cabo las Administraciones públicas directamente o a través
de organizaciones no gubernamentales y Organismos internacionales.
La ayuda humanitaria podrá dar paso a actividades
de rehabilitación, de reconstrucción de infraestructuras,
restablecimiento institucional o de reinserción de poblaciones
afectadas, debiendo promoverse la mayor coordinación posible
entre las entidades que colaboren y respecto de las instituciones
u organizaciones locales, a fin de tener en cuenta los objetivos
del desarrollo a medio y largo plazo. Incluye asimismo este instrumento,
la aportación de productos alimenticios y de implementos
e insumos agrícolas a países en desarrollo con problemas
de insuficiencia alimentaria, con el fin de potenciar su autoabastecimiento
y garantizar su seguridad alimentaria, como base de su proceso de
desarrollo.
La cooperación española promoverá
el respeto al derecho humanitario y asimismo apoyará en este
ámbito medidas para la prevención y resolución
de conflictos, incluyendo las operaciones de mantenimiento y consolidación
de la paz, instrumentadas por medio de acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 13. Educación para el desarrollo
y sensibilización social.
Se entiende por educación para el desarrollo y sensibilización
social el conjunto de acciones que desarrollan las Administraciones
públicas, directamente o en colaboración con las organizaciones
no gubernamentales para el desarrollo, para promover actividades
que favorezcan una mejor percepción de la sociedad hacia
los problemas que afectan a los países en desarrollo y que
estimulen la solidaridad y cooperación activas con los mismos,
por la vía de campañas de divulgación, servicios
de información, programas formativos, apoyo a las iniciativas
en favor de un comercio justo y consumo responsable respecto de
los productos procedentes de los países en desarrollo.
Artículo 14. Modalidades.
1. Los programas, proyectos y acciones de cooperación
para el desarrollo pueden financiarse y ejecutarse de forma bilateral
o multilateral.
2. La cooperación bilateral consiste en el
conjunto de actividades de cooperación para el desarrollo
realizadas por las Administraciones públicas directamente
con el país receptor o bien las instrumentadas a través
de organizaciones de desarrollo desprovistas de carácter
oficial.
3. La cooperación multilateral es la realizada
a través de transacciones de cualquier tipo o las contribuciones
realizadas a organizaciones internacionales cuyas actividades se
dirijan total o parcialmente a la promoción del bienestar
económico y social de las poblaciones de los países
en vías de desarrollo.
El carácter multilateral de dichas organizaciones se determinará
a través de la aplicación de los siguientes criterios:
a.
Que se trate de una Agencia, institución u organización
cuyos miembros son Gobiernos.
b.
Que sea un fondo gestionado de forma autónoma por uno de
los órganos multilaterales comprendidos en el apartado a).
CAPÍTULO III.
ÓRGANOS COMPETENTES EN LA FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN
DE LA POLÍTICA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
PARA EL DESARROLLO.
SECCIÓN I. ÓRGANOS
RECTORES.
Artículo 15. El Congreso de los Diputados.
1. Al Congreso de los Diputados corresponde establecer
cada cuatro años, en la forma y modo que se determine y a
propuesta e iniciativa del Gobierno, las líneas generales
y directrices básicas de la política española
de cooperación internacional para el desarrollo. A tal efecto,
el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados, posteriormente
a su aprobación, el Plan Director plurianual al que se refiere
el artículo 8 para su debate y dictamen.
2. El Congreso de los Diputados debatirá anualmente,
en la forma y modo que se determine y a propuesta e iniciativa del
Gobierno, la política española de cooperación
internacional para el desarrollo. A tal efecto, el Gobierno remitirá
a la Cámara, posteriormente a su aprobación, el Plan
Anual al que se refiere el artículo 8 para su debate y dictamen.
3. Se constituirá una Comisión Parlamentaria
de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el Congreso
de los Diputados, de conformidad con lo que disponga el Reglamento
de la Cámara. Esta Comisión será informada
por el Gobierno del nivel de ejecución y grado de cumplimiento
de los programas, proyectos y acciones comprendidos en el Plan Director
y el Plan Anual, y recibirá cuenta de la evaluación
de la cooperación, así como de los resultados que
refleje el Documento de Seguimiento del Plan Anual del ejercicio
precedente.
Artículo 16. El Gobierno.
El Gobierno define y dirige la política española
de cooperación internacional para el desarrollo.
A propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, el Gobierno aprueba
el Plan Director y el Plan Anual.
Artículo 17. El Ministro de Asuntos Exteriores.
El Ministro de Asuntos Exteriores, responsable de
la ejecución de la política exterior del Estado, es
también el responsable de la dirección de la política
de cooperación internacional para el desarrollo y de la coordinación
de los órganos de la Administración General del Estado
que, en el ámbito de sus competencias, realicen actuaciones
en esta materia con observancia del principio de unidad de acción
en el exterior.
Artículo 18. Otros Ministerios.
Los Ministerios que realicen actividades en materias
de cooperación internacional para el desarrollo serán
responsables de la ejecución de los programas, proyectos
y acciones dentro del ámbito de sus competencias, que serán
coordinadas a través de los órganos establecidos al
efecto en esta Ley, con observancia del principio de la unidad de
acción del Estado en el exterior.
Artículo 19. La Secretaría de Estado
para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica
(SECIPI).
1. La Secretaría de Estado para la Cooperación
Internacional y para Iberoamérica es el órgano del
Ministerio de Asuntos Exteriores que, por delegación de su
titular, coordina la política de cooperación para
el desarrollo, administra los recursos a que se refiere el artículo
28.1, asegura la participación española en las organizaciones
internacionales de ayuda al desarrollo y define la posición
de España en la formulación de la política
comunitaria de desarrollo.
2. La Secretaría de Estado para la Cooperación
Internacional y para Iberoamérica, como órgano superior
del Ministerio de Asuntos Exteriores, asiste al titular del Departamento
en la formulación y ejecución de la política
de cooperación para el desarrollo y asume la programación,
dirección, seguimiento y control de las actividades consiguientes.
3. La Secretaría de Estado para la Cooperación
Internacional y para Iberoamérica, previo dictamen del Consejo
de Cooperación al Desarrollo y de la Comisión Interterritorial
de Cooperación, formula la propuesta del Plan Director y
del Plan Anual, así como la definición de las prioridades
territoriales y sectoriales a que se refiere el artículo
5.
4. La Secretaría de Estado para la Cooperación
Internacional y para Iberoamérica evaluará la política
de cooperación para el desarrollo, los programas y proyectos
financiados con fondos del Estado en curso de ejecución y
los finalizados, desde su concepción y definición
hasta sus resultados. La evaluación tendrá en cuenta
la pertinencia de los objetivos y su grado de consecución,
así como la eficiencia y eficacia alcanzadas, el impacto
logrado y la viabilidad comprobada en los programas y proyectos
ya finalizados.
SECCIÓN II. COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Y ENTIDADES LOCALES.
Artículo 20. Cooperación para el
desarrollo de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
1. La cooperación para el desarrollo que se
realice desde las Comunidades Autónomas y las Entidades locales,
expresión solidaria de sus respectivas sociedades, se inspira
en los principios objetivos y prioridades establecidas en la Sección
II del Capítulo I de la presente Ley.
2. La acción de dichas entidades en la cooperación
para el desarrollo se basa en los principios de autonomía
presupuestaria y autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecución,
debiendo respetar las líneas generales y directrices básicas
establecidas por el Congreso de los Diputados a que se refiere el
artículo 15.1 de la presente Ley y el principio de colaboración
entre Administraciones públicas en cuanto al acceso y participación
de la información y máximo aprovechamiento de los
recursos públicos.
SECCIÓN III. ÓRGANOS
CONSULTIVOS Y DE COORDINACIÓN.
Artículo 21. Órganos consultivos
y de coordinación de cooperación para el desarrollo.
Los órganos consultivos y de coordinación
de cooperación para el desarrollo son:
a.
El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
b.
La Comisión Interterritorial de Cooperación para el
Desarrollo.
c.
La Comisión interministerial de Cooperación Internacional.Su
composición, competencias, organización y funciones
se establecen por las correspondientes normas de desarrollo reglamentario.
Artículo 22. El Consejo de Cooperación
al Desarrollo.
1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo
es el órgano consultivo de la Administración General
del Estado y de participación en la definición de
la política de cooperación internacional para el desarrollo.
2. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo,
además de la Administración, participarán los
agentes sociales, expertos, organizaciones no gubernamentales especializadas
e instituciones y organismos de carácter privado presentes
en el campo de la ayuda al desarrollo.
3. El Consejo de Cooperación al Desarrollo
informará la propuesta del Plan Director del Plan Anual y
conocerá los resultados del Documento de Seguimiento del
Plan Anual y de la evaluación de la cooperación.
4. Se someterán a informe previo del Consejo
los anteproyectos de Ley y cualesquiera otras disposiciones generales
de la Administración del Estado que regulen materias concernientes
a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se
dará conocimiento a la Comisión de Cooperación
internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
5. El Consejo de Cooperación al Desarrollo
será dotado con los recursos necesarios para poder cumplir
sus objetivos.
Artículo 23. La Comisión Interterritorial
de Cooperación para el Desarrollo.
1. La Comisión Interterritorial de Cooperación
es el órgano de coordinación, concertación
y colaboración entre las Administraciones públicas
que ejecuten gastos computables como ayuda oficial al desarrollo.
2. Las funciones de la Comisión se dirigirán
a promover los siguientes objetivos:
a.
La coherencia y complementariedad de las actividades que realicen
las Administraciones públicas en el ámbito de la cooperación
para el desarrollo.
b.
El mayor grado de eficacia y eficiencia en la identificación,
formulación y ejecución de programas y proyectos de
cooperación al desarrollo impulsados por las distintas Administraciones
públicas, plenamente autónomas a esos efectos, en
el marco de sus respectivas competencias.
c.
La participación de las Administraciones públicas
en la formación del Plan Director y del Plan Anual, así
como en la definición de sus prioridades.
3. Reglamentariamente se regulará su composición
y funcionamiento, garantizándose la presencia e intervención
de las Comunidades Autónomas, Entidades locales o de aquellas
instancias de coordinación supramunicipal en quien éstos
expresamente deleguen.
Artículo 24. La Comisión Interministerial
de Cooperación Internacional.
1. La Comisión Interministerial de Cooperación
Internacional es el órgano de coordinación técnica
interdepartamental de la Administración General del Estado
en materia de cooperación para el desarrollo.
2. La Comisión Interministerial de Cooperación
Internacional someterá a la aprobación del Gobierno,
a través del Ministro de Asuntos Exteriores, las propuestas
del Plan Director y Plan Anual y conocerá los resultados
del Documento de Seguimiento del Plan Anual y de la evaluación
de la cooperación.
SECCIÓN IV. ÓRGANOS
EJECUTIVOS.
Artículo 25. La Agencia Española
de Cooperación Internacional (AECI).
1. La Agencia Española de Cooperación
Internacional (AECI), Organismo autónomo adscrito al Ministerio
de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de
Estado para la Cooperación internacional y para Iberoamérica,
y presidido por su titular, es el órgano de gestión
de la política española de cooperación internacional
para el desarrollo, sin perjuicio de las competencias asignadas
a otros Departamentos ministeriales.
2. El personal al servicio de la Agencia Española
de Cooperación internacional estará integrado por
funcionarios públicos y personal sometido a derecho laboral.
3. Los funcionarios de las distintas Administraciones
públicas que pasen a prestar sus servicios en la AECI quedarán
en la situación administrativa que corresponda de acuerdo
con las normas aplicables a su situación de procedencia.
El sistema de cobertura de destinos por parte del personal funcionario
incluirá medidas que tiendan a favorecer su especialización
en tareas de cooperación.
4. En cuanto a su organización, fines, funciones
y competencias se estará a lo que disponga su Estatuto, que
será aprobado por el Gobierno, conforme a lo previsto en
el artículo 62 de la Ley de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
Artículo 26. Las Oficinas Técnicas
de Cooperación.
Las Oficinas Técnicas de Cooperación son unidades
adscritas orgánicamente a las Embajadas que, bajo la dirección
de su Jefe de Misión y la dependencia funcional de la Agencia
Española de Cooperación Internacional, aseguran la
coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos
de la cooperación en su demarcación. Asimismo, colaborarán
con los programas y proyectos impulsados por las demás Administraciones
públicas.
CAPÍTULO IV.
RECURSOS MATERIALES.
SECCIÓN ÚNICA. MODALIDADES DE FINANCIACIÓN
Y EJECUCIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL
DESARROLLO.
Artículo 27. Colaboración y cofinanciación
de programas con Organismos internacionales.
1. El Gobierno, a fin de coadyuvar al desarrollo de
los países menos favorecidos a través de organizaciones
internacionales, fomentará la participación de los
agentes de cooperación en los programas y proyectos gestionados
por esas instancias multilaterales, especialmente los de la Unión
Europea.
2. España participará en la cooperación
multilateral para el desarrollo a través de las siguientes
modalidades:
a.
Contribuciones a organizaciones internacionales de carácter
financiero y no financiero.
b.
Aportaciones españolas a los programas de cooperación
de la Unión Europea.
c.
Otros programas que se ejecuten en colaboración o en régimen
de cofinanciación con Organismos internacionales.Artículo
28. Financiación y ejecución bilateral.
La cooperación bilateral para el desarrollo se financia según
las siguientes modalidades:
1.
Recursos gestionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, vinculados
a la ejecución de programas y proyectos de desarrollo social
básico de las poblaciones beneficiarias, con cargo a los
cuales se instrumentarán:
*
Dotaciones presupuestarías dirigidas a la concesión
de microcréditos y de créditos rotatorios destinados
a la mejora de las condiciones de vida de colectivos vulnerables
y a la ejecución de proyectos de desarrollo social básico.
*
Donaciones.
*
Los instrumentos previstos en los apartados a), c) y d) del artículo
9.
4.
Recursos gestionados por el Ministerio de Economía y Hacienda,
con cargo a los cuales se instrumentarán créditos
concesionales en los términos internacionales vigentes en
materia de crédito a la exportación con apoyo oficial.
En el caso de créditos destinados a programas y proyectos
de desarrollo social básico y que estén específicamente
destinados a mejorar las condiciones de vida de los sectores más
necesitados de la población, los recursos se administrarán
conjuntamente por los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía
y Hacienda con arreglo a la normativa que se elaborará en
desarrollo de la presente Ley.
5.
Estos recursos se aplicarán a programas y proyectos que se
atengan a los principios, objetivos y prioridades que establece
la presente Ley, garantizándose asimismo, su adecuada instrumentación,
el rigor y control en la aplicación de los criterios de desarrollo
para identificar y seleccionar los proyectos que se propongan financiar
a través de estos créditos y se promoverán
mecanismos que faciliten su adecuada coordinación con los
programas de ayuda no reembolsable, prestando especial atención
a los países pobres altamente endeudados.
CAPÍTULO V.
PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN OFICIAL PARA EL DESARROLLO.
Artículo 29. Personal en territorio nacional.
Las actividades de la Administración General
del Estado realizadas en España en el campo de la cooperación
para el desarrollo serán ejecutadas por personal funcionario
en situación de servicio activo, conforme a lo previsto en
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y por personal laboral de la Administración
del Estado, de acuerdo a lo regulado en su normativa específica
y sin perjuicio de la participación de objetores de conciencia
y de personal voluntario, en los términos que establece la
Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
Artículo 30. Personal en el exterior.
1. La Administración del Estado dispondrá
de personal destacado en servicios en el exterior encargado de la
realización de funciones en materia de cooperación
oficial para el desarrollo.
2. Los puestos directivos podrán ser desempeñados
por personal contratado bajo una relación de carácter
especial de las previstas en el artículo 2.1.a) del Estatuto
de los Trabajadores. A este personal se le exigirá estar
en posesión de titulación universitaria o, en su caso,
acreditar una importante experiencia en la cooperación al
desarrollo, junto a los requisitos que establezca la correspondiente
convocatoria pública. Cuando tales puestos sean ocupados
por funcionarios, éstos pasarán a la situación
administrativa que prevé su Estatuto.
3. El personal no directivo de la cooperación
oficial para el desarrollo podrá ser contratado en los países
donde se realice dicha cooperación, de acuerdo con el régimen
jurídico local.
4. Asimismo, en la cooperación oficial para
el desarrollo podrá prestar servicios personal desplazado
desde España por tiempo determinado, que se regirá
por el Estatuto de los Trabajadores, en el caso de que se trate
de personal laboral, o quedará en la situación administrativa
que corresponda si se trata de personal funcionario.
5. La Administración del Estado, con la finalidad
de favorecer la estabilidad del personal de cooperación,
establecerá reglamentariamente las condiciones y plazos aplicables
en relación con el desempeño de los puestos de trabajo
de la cooperación del Estado en el exterior.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye
la participación de objetores de conciencia y personal voluntario
en los programas y proyectos de cooperación para el desarrollo
financiados por la Administración del Estado.
CAPÍTULO VI.
LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
PARA EL DESARROLLO.
SECCIÓN I. LA COOPERACIÓN NO GUBERNAMENTAL.
Artículo 31. Fomento de la cooperación
para el desarrollo.
El Estado fomentará las actividades de las organizaciones
no gubernamentales de desarrollo y sus asociaciones para este fin,
universidades, empresas, organizaciones empresariales, sindicatos
y otros agentes sociales que actúen en este ámbito,
de acuerdo con la normativa vigente y la presente Ley, atendiendo
a las prioridades definidas en los artículos 6 y 7.
Artículo 32. Las organizaciones no gubernamentales
de desarrollo.
A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones
no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado,
legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus
fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos,
la realización de actividades relacionadas con los principios
y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán
de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán
disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente
el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 33. Registro de las organizaciones
no gubernamentales de desarrollo.
1. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo
que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
anterior podrán inscribirse en un Registro abierto en la
Agencia Española de Cooperación Internacional, que
será regulado por vía reglamentaria o en los registros
que con idéntica finalidad puedan crearse en las Comunidades
Autónomas.
Se articularán los correspondientes procedimientos de colaboración
entre la Agencia Española de Cooperación Internacional
y las Comunidades Autónomas a fin de asegurar la comunicación
y homologación de los datos registrales.
2. La inscripción en alguno de dichos Registros
constituye una condición indispensable para recibir de las
Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial
al desarrollo. Dicha inscripción será también
necesaria para que las organizaciones no gubernamentales de desarrollo
puedan acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo
35.
3. El Registro de Organizaciones no Gubernamentales
de Desarrollo tiene carácter público, en los términos
regulados por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 34. Ayudas y subvenciones.
Las Administraciones públicas, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias, podrán conceder ayudas y
subvenciones públicas y establecer convenios estables y otras
formas de colaboración, con los agentes sociales descritos
en el artículo 31 para la ejecución de programas y
proyectos de cooperación para el desarrollo, estableciendo
las condiciones y régimen jurídico aplicables que
garantizarán, en todo caso, el carácter no lucrativo
de los mismos.
Artículo 35. Régimen fiscal de las
organizaciones no gubernamentales de desarrollo y de las aportaciones
efectuadas a las mismas.
1. El régimen tributario de las entidades sin
fines lucrativos regulado en el Capítulo I del Título
II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, resultará aplicable
a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo inscritas
en los Registros a que se refiere el artículo 33 de la presente
Ley, siempre que revistan la forma jurídica y cumplan con
los requisitos exigidos en el mismo.
2. La exención subjetiva prevista en el artículo
45.1.A.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, resultará
de aplicación a las entidades contempladas en el mismo que
realicen las actividades a que dicho precepto se refiere en el marco
de la cooperación al desarrollo.
3. Las actividades de cooperación para el desarrollo
enumeradas en el artículo 9 de la presente Ley tienen la
consideración de actividades de asistencia social a efectos
del disfrute de la exención prevista en el artículo
20, apartado uno, número 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Las aportaciones efectuadas por personas físicas
y jurídicas a organizaciones no gubernamentales de desarrollo
incluidas en el ámbito de la aplicación de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, darán derecho al disfrute de
los incentivos contemplados en el Capítulo II del Título
II de dicha Ley.
5. El régimen tributario aplicable a las organizaciones
no gubernamentales de desarrollo, cuando no cumplan los requisitos
exigidos en el Capítulo I del Título II de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, será el establecido en el Capítulo
XV de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto
sobre Sociedades.
6. La presente regulación de incentivos fiscales
se entiende sin perjuicio de la que puedan establecer otras Administraciones
públicas en virtud de la normativa vigente y sus competencias
en la materia.
Artículo 36. Incremento a los incentivos
fiscales en las Leyes de Presupuestos.
Las Leyes de Presupuestos del Estado de cada año
podrán incluir entre las actividades y programas prioritarios
de mecenazgo a que se refiere el artículo 67 de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, determinadas actividades o programas realizados
en el marco de la cooperación para el desarrollo, a efectos
de la aplicación de los incentivos fiscales incrementados
que dicho precepto contempla.
SECCIÓN II. EL VOLUNTARIADO.
Artículo 37. El voluntariado al servicio
de la cooperación para el desarrollo.
1. En la gestión o ejecución de programas
y proyectos de cooperación para el desarrollo a cargo de
entidades públicas o privadas españolas, sin ánimo
de lucro, podrán participar voluntarios que ejecuten sus
actividades a través de las mismas.
2. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo
deberán ser informados, por la organización a la que
estén vinculados, de los objetivos de su actuación,
el marco en que se produce, sus derechos y deberes contractuales
y legales en el extranjero, su derecho a la acreditación
oportuna, así como su obligación de respetar las leyes
del país de destino.
3. Los voluntarios de cooperación para el desarrollo
estarán vinculados a la organización en la que presten
sus servicios por medio de un contrato no laboral que contemple
como mínimo:
a.
Los recursos necesarios para hacer frente a sus necesidades básicas
en el país de destino.
b.
Un seguro de asistencia en favor del voluntario que en todo caso
cubra los riesgos de enfermedad y accidente durante el período
de su estancia en el extranjero y gastos de repatriación.
c.
Un período de formación, si fuera necesario.4. Los
voluntarios de cooperación para el desarrollo tendrán
derecho a las exenciones fiscales, inmunidades y privilegios que
se establecen en los acuerdos internacionales sobre la materia,
suscritos por España.
5. En lo no previsto en el presente artículo,
será de aplicación supletoria la Ley del Voluntariado,
sin perjuicio de la aplicación de las normas autonómicas
cuando corresponda, de acuerdo con las competencias de las Comunidades
Autónomas en este ámbito.
SECCIÓN III. LOS COOPERANTES.
Artículo 38.
1. Son cooperantes quienes a una adecuada formación
o titulación académica oficial, unen una probada experiencia
profesional y tienen encomendada la ejecución de un determinado
proyecto o programa en el marco de la cooperación para el
desarrollo.
2. Se regulará el Estatuto del Cooperante,
en el que se fijarán, entre otros aspectos, sus derechos
y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación,
homologación de los servicios que prestan y modalidades de
previsión social.
SECCIÓN IV. FOMENTO DE LA
PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO.
Artículo 39. Medidas para promover la participación
de la sociedad española en la cooperación para el
desarrollo.
Las Administraciones públicas, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias y con cargo a sus presupuestos ordinarios,
promoverán por sí mismas o en colaboración
con los agentes sociales descritos en el artículo 31 de la
presente Ley, el fomento del voluntariado y la participación
de la sociedad española en las iniciativas a favor de los
países en desarrollo, así como la conciencia de la
solidaridad y cooperación activa con los mismos por vía
de campañas de divulgación, servicios de información,
programas formativos y demás medios que se estimen apropiados
para tal fin.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Programas presupuestarios plurianuales.
De acuerdo con lo establecido en el artículo
61.2 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
podrán también adquirirse compromisos de gastos para
financiar programas y proyectos de cooperación para el desarrollo
que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél
en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en
el propio ejercicio.
Junto a los Presupuestos Generales del Estado, el
Gobierno elaborará un informe que recoja de manera integrada
los créditos de los distintos Ministerios y organismos públicos
destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Al artículo 20, apartado uno, número
8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, se incorpora la siguiente letra:
l. Cooperación para el desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Relaciones culturales y científicas con otros países.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
25, la Agencia Española de Cooperación Internacional
asumirá las funciones y competencias atribuidas al Ministerio
de Asuntos Exteriores para la promoción y el desarrollo de
las relaciones culturales y científicas con otros países
en estrecha colaboración con los Ministerios de Educación,
Cultura y Deporte y de Ciencia y Tecnología y sin perjuicio
de las competencias de otros Departamentos.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de
lo previsto en la presente disposición adicional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Delegación
de competencias en las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares
de España en el Extranjero.
La Agencia Española de Cooperación Internacional
podrá delegar el ejercicio de las competencias que le atribuye
la presente Ley, incluidas las mencionadas en la Disposición
Adicional Tercera, en las Misiones diplomáticas y Oficinas
consulares de España, especialmente en aquellos países
en los que no cuente con órganos propios de gestión.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de
lo previsto en la presente disposición adicional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Estructura
orgánica del Consejo de Cooperación al Desarrollo
y de la Comisión Interministerial de Cooperación Internacional.
En tanto no se establezca el desarrollo reglamentario
previsto en esta Ley, seguirá subsistente la estructura orgánica
recogida en los Reales Decretos 795/1995, de 19 de mayo, por el
que se crea y regula el Consejo de Cooperación al Desarrollo,
y 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Regulación
de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo.
Hasta que se elabore la normativa a la que se refiere
el artículo 28.2, la Comisión Interministerial del
Fondo de Ayuda al Desarrollo seguirá rigiéndose por
su regulación específica e informará los proyectos
a que se refiere dicho precepto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Hasta la entrada en vigor de la reglamentación
que desarrolle las disposiciones del artículo 28.1, el Ministerio
de Asuntos Exteriores podrá disponer mediante Resolución
ministerial de los fondos habilitados anualmente en el Capítulo
VIII de los Presupuestos Generales del Estado, para aplicación
de dicho artículo 28.1.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Normas
derogadas.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en
lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria
primera, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
*
Real Decreto 795/1995, de 19 de mayo, por el que se crea y regula
el Consejo de Cooperación al Desarrollo.
*
Real Decreto 451/1986, de 21 de febrero, por el que se crea la Comisión
Interministerial de Cooperación Internacional.3. Queda, asimismo,
derogada la disposición adicional segunda de la Ley 6/1996,
de 15 de enero, del Voluntariado.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentado.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación
y desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas
al régimen económico y presupuestario.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
El Gobierno promoverá cuantas acciones y reformas legislativas
sean precisas para la aprobación en el plazo de un año
del Estatuto del Cooperante, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 38 de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 7 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
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