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Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo
22 de la Constitución, y de antigua tradición en nuestro
constitucionalismo, constituye un fenómeno sociológico
y político, como tendencia natural de las personas y como
instrumento de participación, respecto al cual los poderes
públicos no pueden permanecer al margen.
Nuestra Constitución no es ajena a estas ideas
y, partiendo del principio de libertad asociativa, contiene normas
relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los
partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos
7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones
de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones
profesionales (artículo 52), y de una forma general define,
en su artículo 22, los principios comunes a todas las asociaciones,
eliminando el sistema de control preventivo, contenido en la Ley
191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y posibilitando su
ejercicio.
Consecuentemente, la necesidad ineludible de abordar
el desarrollo del artículo 22 de la Constitución,
mediante Ley Orgánica al tratarse del ejercicio de un derecho
fundamental (artículo 81), implica que el régimen
general del derecho de asociación sea compatible con las
modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en
las normas que las desarrollan, para los partidos políticos,
los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones
religiosas, las asociaciones deportivas, y las asociaciones profesionales
de Jueces, Magistrados y Fiscales. Con este objetivo se establece
un régimen mínimo y común, que es, además,
el régimen al que se ajustarán las asociaciones no
contempladas en la legislación especial.
Se ha optado por incluir en único texto normativo
la regulación íntegra y global de todos estos aspectos
relacionados con el derecho de asociación o con su libre
ejercicio, frente a la posibilidad de distinguir, en sendos textos
legales, los aspectos que constituyen el núcleo esencial
del contenido de este derecho -y, por tanto, regulables mediante
Ley Orgánica- de aquellos otros que por no tener ese carácter
no requieren tal instrumento normativo.
Esa división hubiese resultado difícilmente
viable por las siguientes razones: en primer lugar, en el texto
actual se entrelazan, a veces como diferentes apartados de un mismo
artículo, preceptos de naturaleza orgánica y ordinaria,
por lo cual su separación hubiese conducido a una pérdida
de calidad técnica de la norma y a una mayor dificultad en
su comprensión, aplicación e interpretación;
y segundo, agrupando en un único texto -siempre diferenciando
en función de la naturaleza orgánica o no- el código
básico que regula el derecho de asociación, se favorece
su conocimiento y manejo por parte de los ciudadanos, cuya percepción
del derecho de asociación es básicamente unitaria
en cuanto a su normativa reguladora, al menos en el ámbito
estatal.
Es innegable, también, y así lo recuerda
el Comité Económico y Social de la Unión Europea
en su Dictamen de 28 de enero de 1998, la importancia que tienen
las asociaciones para la conservación de la democracia. Las
asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones,
perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles,
encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer
alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos
se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión
sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las
decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas
en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones
democráticas y contribuye a la preservación de la
diversidad cultural.
En este sentido, el legislador debe ser especialmente
consciente, al regular el derecho de asociación, del mandato
contenido en el artículo 9.2 de la Constitución, que
deriva directamente de la configuración de nuestro Estado
como social y democrático de derecho. Es en este marco legislativo
donde la tarea asignada a los poderes públicos de facilitar
la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos
sociales está llamada a encontrar su principal expresión.
Esta filosofía impregna toda la norma, ya que uno de los
instrumentos decisivos para que la participación sea real
y efectiva es la existencia de un asociacionismo vigoroso. Ello
debe hacerse compatible con el respeto a la libertad asociativa
y con la no injerencia en su funcionamiento interno, para que bajo
el pretexto del fomento no se cobijen formas de intervencionismo
contrarias a nuestra norma suprema.
II
La presente Ley Orgánica, siguiendo nuestra tradición
jurídica, limita su ámbito a las asociaciones sin
fin de lucro, lo que permite dejar fuera del ámbito de aplicación
de la misma a las sociedades civiles, mercantiles, industriales
y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades
de bienes o de propietarios, cuyas finalidades y naturaleza no responden
a la esencia comúnmente aceptada de las asociaciones, sin
perjuicio de reconocer que el artículo 22 de la Constitución
puede proyectar, tangencialmente, su ámbito protector cuando
en este tipo de entidades se contemplen derechos que no tengan carácter
patrimonial.
Tampoco pueden incluirse las corporaciones llamadas a ejercer, por
mandato legal, determinadas funciones públicas, cuando desarrollen
las mismas.
Por otro lado, la ilicitud penal de las asociaciones,
cuya definición corresponde a la legislación penal,
constituye el límite infranqueable de protección del
derecho de asociación.
III
El derecho de asociación proyecta su protección
desde una doble perspectiva; por un lado, como derecho de las personas
en el ámbito de la vida social, y, por otro lado, como capacidad
de las propias asociaciones para su funcionamiento.
La Ley, a lo largo de su articulado y sistemáticamente
ubicadas, expresamente desarrolla las dos facetas.
En cuanto a la primera, aparecen los aspectos positivos, como la
libertad y la voluntariedad en la constitución de las asociaciones,
paralelamente a la contemplación de la titularidad del derecho
a constituir asociaciones, sin perjuicio de las condiciones que
para su ejercicio establece la legislación vigente, y los
derechos inherentes a la condición de asociado; y los negativos,
que implican que nadie pueda ser obligado a ingresar en una asociación
o a permanecer en su seno.
La segunda recoge la capacidad de las asociaciones
para inscribirse en el Registro correspondiente; para establecer
su propia organización en el marco de la Ley; para la realización
de actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines en el marco
de la legislación sectorial específica; y, finalmente,
para no sufrir interferencia alguna de las Administraciones, como
tan rotundamente plasma el apartado 4 del artículo 22 de
la Constitución, salvo la que pudiera venir determinada por
la concurrencia de otros valores, derechos o libertades constitucionales
que deban ser objeto de protección al mismo tiempo y nivel
que el derecho de asociación.
IV
La creciente importancia que las asociaciones tienen
en el tráfico jurídico aconseja, como garantía
de quienes entren en dicho tráfico, que la Ley tome como
punto de referencia -en relación con su régimen de
responsabilidad- el momento en que se produce la inscripción
en el Registro correspondiente.
Esta misma garantía hace necesaria la regulación
de extremos importantes en el tráfico jurídico, como
son el contenido del acta fundacional y de los estatutos, la modificación,
disolución y liquidación de las asociaciones, sus
obligaciones documentales y contables, y la publicidad de la identidad
de los miembros de los órganos de dirección y administración.
La consecuencia de la inscripción en el Registro
será la separación entre el patrimonio de la asociación
y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la existencia,
y posibilidad de exigencia, de la responsabilidad de aquéllos
que, con sus actos u omisiones, causen a la asociación o
a terceros daños o perjuicios.
V
Del contenido del artículo 22.3 de la Constitución
se deriva que la Administración carece, al gestionar los
Registros, de facultades que pudieran entrañar un control
material de legalización o reconocimiento.
Por ello, se regula el procedimiento de inscripción
en los límites constitucionales mencionados, estableciéndose
la inscripción por silencio positivo en coherencia con el
hecho de tratarse del ejercicio de un derecho fundamental.
VI
La presente Ley reconoce la importancia del fenómeno asociativo,
como instrumento de integración en la sociedad y de participación
en los asuntos públicos, ante el que los poderes públicos
han de mantener un cuidadoso equilibrio, de un lado en garantía
de la libertad asociativa, y de otro en protección de los
derechos y libertades fundamentales que pudieran encontrarse afectados
en el ejercicio de aquélla.
Resulta patente que las asociaciones desempeñen
un papel fundamental en los diversos ámbitos de la actividad
social, contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía
y a la consolidación de una democracia avanzada, representando
los intereses de los ciudadanos ante los poderes públicos
y desarrollando una función esencial e imprescindible, entre
otras, en las políticas de desarrollo, medio ambiente, promoción
de los derechos humanos, juventud, salud pública, cultura,
creación de empleo y otras de similar naturaleza, para lo
cual la Ley contempla el otorgamiento de ayudas y subvenciones por
parte de las diferentes Administraciones públicas conforme
al marco legal y reglamentario de carácter general que las
prevé, y al específico que en esa materia se regule
legalmente en el futuro.
Por ello, se incluye un capítulo dedicado al
fomento que incorpora, con modificaciones adjetivas, el régimen
de las asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado,
como instrumento dinamizador de la realización de actividades
de interés general, lo que redundará decisivamente
en beneficio de la colectividad.
No puede olvidarse, en este aspecto, el importante
papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá
tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en
sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos
en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.
VII
En el capítulo VII se contemplan las garantías
jurisdiccionales, sin las cuales el ejercicio del derecho de asociación
podría convertirse en una mera declaración de principios.
La aplicación de los procedimientos especiales
para la protección de los derechos fundamentales de la persona,
correspondientes en cada orden jurisdiccional, no ofrece duda alguna,
en todos aquellos aspectos que constituyen el contenido fundamental
del derecho de asociación.
Asimismo, el apartado 4 del artículo 22 de
la Constitución es objeto de desarrollo, estableciéndose
las causas de suspensión y disolución judicial de
las asociaciones; y, en cuanto a la tutela, en procedimiento ordinario,
de los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo
y civil, la Ley no modifica, en esencia, la situación preexistente,
remitiéndose en cuanto a la competencia jurisdiccional a
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VIII
Otra de las novedades destacables de la Ley es la
posibilidad de creación de los Consejos Sectoriales de Asociaciones
como órganos de colaboración y asesoramiento, de los
que forman parte representantes de las Administraciones y de las
asociaciones, como marco de actuación común en los
distintos sectores asociativos, dada su amplia diversidad, y que
sirva de cauce de interlocución, para que el papel y la evolución
de las asociaciones respondan a las necesidades actuales y futuras.
Es necesario que las asociaciones colaboren no sólo
con las Administraciones, sino también con la industria y
el comercio, las organizaciones empresariales y las organizaciones
sindicales; colaboración edificada sobre una relación
de confianza mutua y de intercambio de experiencias, sobre todo
en temas tales como el medio ambiente, cultura, educación,
sanidad, protección social, lucha contra el desempleo, y
promoción de derechos humanos. Con la creación de
los Consejos Sectoriales de Asociaciones, se pretende canalizar
y alentar esta colaboración.
IX
La presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición
final primera, es claramente respetuosa con la doctrina del Tribunal
Constitucional, que se contiene en la sentencia de 23 de julio de
1998, en cuanto a la reserva de ley orgánica, y en lo que
se refiere al sistema de distribución competencial que se
desprende de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Por ello, también se ha tenido en cuenta la legislación
autonómica existente en materia de asociaciones.
El rango de Ley Orgánica, ex artículo
81.1 de la Constitución, alcanza, en los términos
del apartado 1, de la disposición final primera, a los preceptos
de la Ley considerados como elementos esenciales del contenido del
derecho de asociación, que se manifiesta en cuatro dimensiones:
en la libertad de creación de asociaciones y de adscripción
a las ya creadas; en la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer
a las mismas; en la libertad de organización y funcionamiento
internos sin injerencias exteriores; y en un conjunto de facultades
de los asociados considerados individualmente frente a las asociaciones
a las que pertenecen.
El artículo 149.1.1 de la Constitución
habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario,
las facultades elementales y los límites esenciales en aquello
que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles,
y la presente ley concreta dicha habilitación, en el ejercicio
del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la
definición del concepto legal de asociación, así
como en el régimen jurídico externo de las asociaciones,
aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme.
El segundo de los títulos competenciales que
se manifiesta en la Ley es el previsto en el artículo 149.1.6
de la Constitución, en cuanto se refiere a la legislación
procesal y que responde a la necesidad de salvaguardar la uniformidad
de los instrumentos jurisdiccionales.
La definición y régimen de las asociaciones
declaradas de utilidad pública estatal tiene como finalidad
estimular la participación de las asociaciones en la realización
de actividades de interés general, y por ello se dicta al
amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución.
Las restantes normas de la Ley son sólo de
aplicación a las asociaciones de competencia estatal, competencia
que alcanzará a todas aquellas asociaciones para las cuales
las Comunidades Autónomas no ostenten competencias exclusivas,
y, en su caso, a las asociaciones extranjeras.
En definitiva, con la presente Ley se pretende superar
la vigente normativa preconstitucional tomando como criterios fundamentales
la estructura democrática de las asociaciones y su ausencia
de fines lucrativos, así como garantizar la participación
de las personas en éstas, y la participación misma
de las asociaciones en la vida social y política, desde un
espíritu de libertad y pluralismo, reconociendo, a su vez,
la importancia de las funciones que cumplen como agentes sociales
de cambio y transformación social, de acuerdo con el principio
de subsidiariedad.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto
desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo
22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen
jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de asociación se regirá
con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley
Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación
se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y
que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
3. Se regirán por su legislación específica
los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones
empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas;
las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y
usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes
especiales.
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos
por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán
por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes
específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria
de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación
de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las
entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones
temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.
Artículo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente
para la consecución de fines lícitos.
2. El derecho de asociación comprende la libertad
de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización
previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación,
a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su
pertenencia a una asociación legalmente constituida.
4. La constitución de asociaciones y el establecimiento
de su organización y funcionamiento se llevarán a
cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente
Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.
5. La organización interna y el funcionamiento
de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto
al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones
estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos
del derecho fundamental de asociación.
6. Las entidades públicas podrán ejercitar
el derecho de asociación entre sí, o con particulares,
como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad
de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición
de dominio en el funcionamiento de la asociación.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen
medios tipificados como delito son ilegales.
8. Se prohíben las asociaciones secretas y
las de carácter paramilitar.
9. La condición de miembro de una determinada
asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de
favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por
parte de los poderes públicos.
Artículo 3. Capacidad.
Podrán constituir asociaciones, y formar parte
de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas,
sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los
siguientes principios:
a.
Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar
y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio
del derecho.
b.
Los menores no emancipados de más de catorce años
con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas
que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del régimen
previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos
en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c.
Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados
de naturaleza militar habrán de atenerse a lo que dispongan
las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus
normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación.
d.
Los Jueces, Magistrados y Fiscales habrán de atenerse a lo
que dispongan sus normas específicas para el ejercicio del
derecho de asociación en lo que se refiere a asociaciones
profesionales.
e.
Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán
el acuerdo expreso de su órgano competente, y las de naturaleza
institucional, el acuerdo de su órgano rector.
f.
Las asociaciones podrán constituir federaciones, confederaciones
o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para
la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus
órganos competentes.
g.
Las personas jurídico-públicas serán titulares
del derecho de asociación en los términos del artículo
2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas
constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrá de atenerse,
en todo caso, el ejercicio de aquél.
Artículo 4. Relaciones con la Administración.
1. Los poderes públicos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, fomentarán la constitución
y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de
interés general.
2. La Administración no podrá adoptar
medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna
de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas
y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente
previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos
establecidos en cada caso.
4. La Administración competente ofrecerá
el asesoramiento y la información técnica de que disponga,
cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos
de interés general.
5. Los poderes públicos no facilitarán
ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso
de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
6. Los poderes públicos no facilitarán
ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas
asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio
o la violencia contra personas físicas o jurídicas,
o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo
o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización
de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación
de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.
Se considerará, a estos efectos, que una asociación
realiza las actividades previstas en el párrafo anterior,
cuando alguno de los integrantes de sus órganos de representación,
o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia
firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración
con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la condena,
si no hubiese rechazado públicamente los fines y los medios
de la organización terrorista a la que perteneció
o con la que colaboró o apoyó o exaltó.
Asimismo, se considerará actividad de la asociación
cualquier actuación realizada por los miembros de sus órganos
de gobierno y de representación, o cualesquiera otros miembros
activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación
de la asociación, aunque no constituya el fin o la actividad
de la asociación en los términos descritos en sus
Estatutos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio
de lo establecido en la legislación penal y en el artículo
30.4 de la presente Ley.
CAPÍTULO II.
CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo
de tres o más personas físicas o jurídicas
legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común
conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades
lícitas, comunes, de interés general o particular,
y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá
la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse
mediante acta fundacional, en documento público o privado.
Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación
su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin
perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos
del artículo 10.
3. Lo establecido en este artículo se aplicará
también para la constitución de federaciones, confederaciones
y uniones de asociaciones.
Artículo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener:
a.
El nombre y apellidos de los promotores de la asociación
si son personas físicas, la denominación o razón
social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad
y el domicilio.
b.
La voluntad de los promotores de constituir una asociación,
los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación
de ésta.
c.
Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de
la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones
del artículo siguiente.
d.
Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores,
o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
e.
La designación de los integrantes de los órganos provisionales
de gobierno.2. Al acta fundacional habrá de acompañar,
para el caso de personas jurídicas, una certificación
del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente,
en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación
y formar parte de ella y la designación de la persona física
que la representará; y, en el caso de las personas físicas,
la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del
acta actúen a través de representante, se acompañará
a la misma la acreditación de su identidad.
Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes
extremos:
a.
La denominación.
b.
El domicilio, así como el ámbito territorial en que
haya de realizar principalmente sus actividades.
c.
La duración, cuando la asociación no se constituya
por tiempo indefinido.
d.
Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma
precisa.
e.
Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción
y separación de los asociados y, en su caso, las clases de
éstos. Podrán incluir también las consecuencias
del impago de las cuotas por parte de los asociados.
f.
Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada
una de sus distintas modalidades.
g.
Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático
de la asociación.
h.
Los órganos de gobierno y representación, su composición,
reglas y procedimientos para la elección y sustitución
de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos,
causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus
acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos
y requisitos para que los citados órganos queden válidamente
constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria
para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o
de proponer asuntos en el orden del día.
i.
El régimen de administración, contabilidad y documentación,
así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
j.
El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que
se podrá hacer uso.
k.
Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto,
que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de
la entidad.
2. Los Estatutos también podrán contener
cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que
los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan
a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
3. El contenido de los Estatutos no podrá ser
contrario al ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Denominación.
1. La denominación de las asociaciones no podrá
incluir término o expresión que induzca a error o
confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza
de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras,
conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios
de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza
asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que
incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer
vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de
manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente
inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción,
ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada,
ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española,
ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso
del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria,
salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Artículo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo
a la presente Ley tendrán su domicilio en España,
en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser
el de la sede de su órgano de representación, o bien
aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deberán tener domicilio en España,
las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro
de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento
comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades
en España, de forma estable o duradera, deberán establecer
una delegación en territorio español.
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán
inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos
de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública
la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es
garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan,
como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizarán las actuaciones
que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo
en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia
asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán,
personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas
con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente
por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente
a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de
la asociación.
CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES.
Artículo 11. Régimen de las asociaciones.
1. El régimen de las asociaciones, en lo que
se refiere a su constitución e inscripción, se determinará
por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones
reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones
habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus
propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción
con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones
reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo
de gobierno de la asociación, integrado por los asociados,
que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia
interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación
que gestione y represente los intereses de la asociación,
de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General.
Sólo podrán formar parte del órgano de representación
los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación
de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus
respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser
mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar
incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación
vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos
de representación puedan recibir retribuciones en función
del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas
anuales aprobadas en asamblea.
Artículo 12. Régimen interno.
Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen
interno de las asociaciones será el siguiente:
a.
Las facultades del órgano de representación se extenderán,
con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades
de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los
Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
b.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea
General se convocará por el órgano de representación,
con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número
de asociados no inferior al 10 %.
c.
La Asamblea General se constituirá válidamente, previa
convocatoria efectuada quince días antes de la reunión,
cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de
los asociados, y su presidente y su secretario serán designados
al inicio de la reunión.
d.
Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría
simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos
afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán
mayoría cualificada de las personas presentes o representadas,
que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad,
los acuerdos relativos a disolución de la asociación,
modificación de los Estatutos, disposición o enajenación
de bienes y remuneración de los miembros del órgano
de representación.
Artículo 13. Régimen de actividades.
1. Las asociaciones deberán realizar las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán
de atenerse a la legislación específica que regule
tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones,
derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas
las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente,
al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso
su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas
que convivan con aquéllos con análoga relación
de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita
a personas físicas o jurídicas con interés
lucrativo.
Artículo 14. Obligaciones documentales y
contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación
actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita
obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación
financiera de la entidad, así como las actividades realizadas,
efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas
de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.
Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas
que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación
que se relaciona en el apartado anterior, a través de los
órganos de representación, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán
anualmente por la Asamblea General.
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones
inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones
con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las
deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos
de gobierno y representación, y las demás personas
que obren en nombre y representación de la asociación,
responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros
por los daños causados y las deudas contraídas por
actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior
responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones
realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos
que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y
a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada
a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno
y representación, responderán todos solidariamente
por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4
de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han
participado en su aprobación y ejecución o que expresamente
se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo
establecido en las leyes penales.
Artículo 16. Modificación de los
Estatutos.
1. La modificación de los Estatutos que afecte
al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo
adoptado por la Asamblea General convocada específicamente
con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en
el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto
para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido
a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente,
rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo
30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos
para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo
a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros
será necesaria, además, la inscripción en el
Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias
se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción
de los Estatutos.
Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas
previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de
los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto,
así como por las causas determinadas en el artículo
39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá
darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.
Artículo 18. Liquidación de la asociación.
1. La disolución de la asociación abre
el período de liquidación, hasta el fin del cual la
entidad conservará su personalidad jurídica.
2. Los miembros del órgano de representación
en el momento de la disolución se convierten en liquidadores,
salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe
la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución.
3. Corresponde a los liquidadores:
a.
Velar por la integridad del patrimonio de la asociación.
b.
Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean
precisas para la liquidación.
c.
Cobrar los créditos de la asociación.
d.
Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores.
e.
Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines
previstos por los Estatutos.
f.
Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.4.
En caso de insolvencia de la asociación, el órgano
de representación o, si es el caso, los liquidadores han
de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante
el juez competente.
CAPÍTULO IV.
ASOCIADOS.
Artículo 19. Derecho a asociarse.
La integración en una asociación constituida
es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los
Estatutos.
Artículo 20. Sucesión en la condición
de asociado.
La condición de asociado es intransmisible,
salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte
o a título gratuito.
Artículo 21. Derechos de los asociados.
Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a.
A participar en las actividades de la asociación y en los
órganos de gobierno y representación, a ejercer el
derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General,
de acuerdo con los Estatutos.
b.
A ser informado acerca de la composición de los órganos
de gobierno y representación de la asociación, de
su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad.
c.
A ser oído con carácter previo a la adopción
de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de
los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado
el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.
d.
A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación
que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.Artículo
22. Deberes de los asociados.
Son deberes de los asociados:
a.
Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para
la consecución de las mismas.
b.
Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo
a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio.
c.
Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones
estatutarias.
d.
Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos de gobierno y representación de la asociación.
Artículo 23. Separación voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente
de la asociación en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podrán establecer que, en
caso de separación voluntaria de un asociado, éste
pueda percibir la participación patrimonial inicial u otras
aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas
de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las
condiciones, alcances y límites que se fijen en los Estatutos.
Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial no
implique perjuicios a terceros.
CAPÍTULO V.
REGISTROS DE ASOCIACIONES.
Artículo 24. Derecho de inscripción.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción
en el Registro de Asociaciones competente, que sólo podrá
denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos
en la presente Ley Orgánica.
Artículo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia
orgánica se determinará reglamentariamente, tendrá
por objeto la inscripción de las asociaciones, y demás
actos inscribibles conforme al artículo 28, relativos a:
a.
Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones
de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen
principalmente sus funciones en el ámbito territorial de
una Comunidad Autónoma.
b.
Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España,
de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación
en territorio español. Cuando el ámbito de actividad
de la asociación extranjera sea principalmente el de una
o varias Comunidades Autónomas, el Registro Nacional comunicará
la inscripción a las referidas Comunidades Autónomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, además
de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existirá
constancia, mediante comunicación de la Administración
competente, de los asientos de inscripción y disolución
de las asociaciones, cuya inscripción o depósito de
Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevará
un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza
de éstas, que pueda inducir a error o confusión con
la identificación de entidades u organismos preexistentes,
incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura
y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones.
Artículo 26. Registros Autonómicos
de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá
un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá
por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen
principalmente sus funciones en el ámbito territorial de
aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este
artículo deberán comunicar al Registro Nacional de
Asociaciones los asientos de inscripción y disolución
de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 27. Cooperación y colaboración
entre Registros.
Se establecerán los mecanismos de cooperación
y colaboración procedentes entre los diferentes Registros
de asociaciones.
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito
de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá
contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
a.
La denominación.
b.
El domicilio.
c.
Los fines y actividades estatutarias.
d.
El ámbito territorial de actuación.
e.
La identidad de los titulares de los órganos de gobierno
y representación.
f.
La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad.
g.
La fecha de constitución y la de inscripción.
h.
La declaración y la revocación de la condición
de utilidad pública.
i.
Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones
y uniones.
j.
La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones
y uniones o entidades internacionales.
k.
La baja, suspensión o disolución de la asociación,
y sus causas.
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones
la documentación siguiente, original o a través de
los correspondientes certificados:
a.
El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que
modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos
datos en el Registro.
b.
Los Estatutos y sus modificaciones.
c.
La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o
establecimientos.
d.
La referente a la incorporación o baja de asociaciones en
federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que
éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación
de asociaciones.
e.
La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio
remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, válidamente
constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán
de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c),
d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades
en España; y depositar los documentos a que se refieren las
letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación
documental de que se encuentran válidamente constituidas.
4. Cualquier alteración sustancial de los datos
o documentación que obre en el Registro deberá ser
objeto de actualización, previa solicitud de la asociación
correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos.
2. La publicidad se hará efectiva mediante
certificación del contenido de los asientos, por nota simple
informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados
en los Registros o por medios informáticos o telemáticos
que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa
vigente en materia de protección de datos de carácter
personal.
Artículo 30. Régimen jurídico
de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente
Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción
de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el
plazo de inscripción señalado en el párrafo
anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se
podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción,
limitando su actividad a la verificación del cumplimiento
de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud
o en la documentación que la acompaña, o cuando la
denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a
error o confusión con ella, o cuando la denominación
coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite
por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá
el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá
el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida
en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no
tenga naturaleza de asociación, la Administración,
previa audiencia de la misma, denegará su inscripción
en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará
al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo
competente para inscribirla. La denegación será siempre
motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud
penal en la constitución de la entidad asociativa, por el
órgano competente se dictará resolución motivada,
dándose traslado de toda la documentación al Ministerio
Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando
esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido
el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución
judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud
penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano
competente dictará resolución motivada, dando traslado
de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano
jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la
entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este
artículo podrán interponerse los recursos procedentes
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el
supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.
CAPÍTULO VI.
MEDIDAS DE FOMENTO.
Artículo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, promoverán y facilitarán
el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones
y uniones que persigan finalidades de interés general, respetando
siempre la libertad y autonomía frente a los poderes públicos.
Asimismo, las Administraciones públicas ofrecerán
la colaboración necesaria a las personas que pretendan emprender
cualquier proyecto asociativo.
2. La Administración General del Estado, en
el ámbito de su competencia, fomentará el establecimiento
de mecanismos de asistencia, servicios de información y campañas
de divulgación y reconocimiento de las actividades de las
asociaciones que persigan objetivos de interés general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de interés
general podrán disfrutar, en los términos y con el
alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes,
de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas.
Las subvenciones públicas concedidas para el desarrollo de
determinadas actividades y proyectos sólo podrán destinarse
a ese fin y estarán sujetas a la normativa general de subvenciones
públicas.
4. No beneficiarán a las entidades asociativas
no inscritas las garantías y derechos regulados en el presente
artículo.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito
de sus competencias, podrán establecer con las asociaciones
que persigan objetivos de interés general, convenios de colaboración
en programas de interés social.
Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones,
podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas
asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a.
Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés
general, en los términos definidos por el artículo
31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo,
científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción
de los valores constitucionales, de promoción de los derechos
humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo,
de promoción de la mujer, de protección de la infancia,
de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de
defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social
o de la investigación, de promoción del voluntariado
social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción
y atención a las personas en riesgo de exclusión por
razones físicas, sociales, económicas o culturales,
y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b.
Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar
a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario
que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole
de sus propios fines.
c.
Que los miembros de los órganos de representación
que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones
públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los
términos y condiciones que se determinen en los Estatutos,
los mismos podrán recibir una retribución adecuada
por la realización de servicios diferentes a las funciones
que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d.
Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con
la organización idónea para garantizar el cumplimiento
de los fines estatutarios.
e.
Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente,
en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios,
ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos,
al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a
la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de
entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas
de utitilidad pública, siempre que los requisitos previstos
en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones,
confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas
en ellas.
Artículo 33. Derechos de las asociaciones
de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública
tendrán los siguientes derechos:
a.
Usar la mención Declarada de Utilidad Pública en toda
clase de documentos, a continuación de su denominación.
b.
Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes
reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones
previstos en la normativa vigente.
c.
Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan
a favor de las mismas.
d.
Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos
en la legislación específica.
Artículo 34. Obligaciones de las asociaciones
de utilidad pública.
1. Las asociaciones de utilidad pública deberán
rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de
los seis meses siguientes a su finalización, y presentar
una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el
mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución
y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente,
en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben
expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la
situación financiera, así como el origen, cuantía,
destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
Reglamentariamente se determinará en qué circunstancias
se deberán someter a auditoría las cuentas anuales.
2. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones
públicas los informes que éstas les requieran, en
relación con las actividades realizadas en cumplimiento de
sus fines.
Artículo 35. Procedimiento de declaración
de utilidad pública.
1. La declaración de utilidad pública
se llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro que se
determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones
públicas competentes en razón de los fines estatutarios
y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio
de Hacienda.
2. La declaración será revocada, previa
audiencia de la asociación afectada e informe de las Administraciones
públicas competentes, por Orden del Ministro que se determine
reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de
la asociación no respondan a las exigencias o requisitos
fijados en el artículo 32, o los responsables de su gestión
incumplan lo prevenido en el artículo anterior.
3. El procedimiento de declaración y revocación
se determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo
de resolución, en el procedimiento de declaración,
sin haberse adoptado resolución expresa tendrá efectos
desestimatorios.
4. La declaración y revocación de utilidad
pública se publicará en el Boletín Oficial
del Estado.
Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende
sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas
para la declaración de utilidad pública, a efectos
de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos
jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen
sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento
que las propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto
a su propio ámbito de competencias.
CAPÍTULO VII.
GARANTÍAS JURISDICCIONALES.
Artículo 37. Tutela judicial.
El derecho de asociación regulado en esta Ley Orgánica
será tutelado por los procedimientos especiales para la protección
de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en
cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de
amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos
establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo 38. Suspensión y disolución
judicial.
1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad
de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser
suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución
motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo
podrá declararse en los siguientes casos:
a.
Cuando tengan la condición de asociación ilícita,
de acuerdo con las leyes penales.
b.
Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando
se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación
civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior,
el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de
parte, podrá acordar la suspensión provisional de
la asociación hasta que se dicte sentencia.
Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente
en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos
instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica,
de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica
del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente,
en los términos establecidos en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas
del tráfico jurídico privado de las asociaciones,
y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones
podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que
acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios
al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio
que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos
y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los
Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de
la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación
o anulación y la suspensión preventiva en su caso,
o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno
que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia
registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo
darán lugar a anotaciones provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión
en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones
judiciales que determinen:
a.
La inscripción de las asociaciones.
b.
La suspensión o disolución de las asociaciones inscritas.
c.
La modificación de cualquiera de los extremos de los Estatutos
de las asociaciones inscritas.
d.
El cierre de cualquiera de sus establecimientos.
e.
Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles
de inscripción registral.
CAPÍTULO VIII.
CONSEJOS SECTORIALES DE ASOCIACIONES.
Artículo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboración entre
las Administraciones públicas y las asociaciones, como cauce
de participación ciudadana en asuntos públicos se
podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como
órganos de consulta, información y asesoramiento en
ámbitos concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán
integrados por representantes de las Administraciones públicas,
de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus
especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo
a la distribución competencial concreta que en cada materia
exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto,
se determinará su creación, composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Declaración
de utilidad pública de asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto
en el artículo 32 de esta Ley podrán ser declaradas
de utilidad pública, sin perjuicio de lo establecido en la
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podrán ser declaradas de utilidad
pública las demás asociaciones regidas por leyes especiales,
que cumplan lo dispuesto en el artículo 32 de la presente
Ley Orgánica.
3. El procedimiento para la declaración de
utilidad pública de las asociaciones a que se refieren los
apartados anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas,
serán los determinados en los artículos 33, 34 y 35
de la presente Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Procedimientos
de inscripción.
En los procedimientos de inscripción de asociaciones
será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones
no reguladas en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Resolución
extrajudicial de conflictos.
Las Administraciones públicas fomentarán
la creación y la utilización de mecanismos extrajudiciales
de resolución de conflictos que se planteen en el ámbito
de actuación de las asociaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cuestaciones
y suscripciones públicas.
Los promotores de cuestaciones y suscripciones públicas,
actos benéficos y otras iniciativas análogas de carácter
temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad
lícita y determinada, responden, personal y solidariamente,
frente a las personas que hayan contribuido, de la administración
y la inversión de las cantidades recaudadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Asociaciones
inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente
Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán
su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero
deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas
deberán declarar, en el plazo de dos años desde la
entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran
en situación de actividad y funcionamiento, notificando al
Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio
social, y la identidad de los componentes de sus órganos
de gobierno y representación, así como la fecha de
elección o designación de éstos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Asociaciones
declaradas de utilidad pública.
En el plazo de un año se procederá a
la publicación en el Boletín Oficial del Estado de
la relación de asociaciones declaradas de utilidad pública
por el Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de
las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente
Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter
de la Ley.
1. Los artículos 1; 2 salvo apartado 6; 3 salvo
apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4;
37; 38; la disposición derogatoria única; y las disposiciones
finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica,
al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación,
contenido en el artículo 22 de la Constitución.
2. Los artículos 2.6; 3.g); 4.1, y 4; 5; 6;
7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27;
28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición
transitoria primera son de directa aplicación en todo el
Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de
la Constitución.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación
procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición
adicional primera y la disposición transitoria segunda se
dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución,
sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes
en los Territorios Históricos del País Vasco y en
la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán
de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Carácter
supletorio.
Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de
Ley Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio
respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos
de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de
asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos
meses de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno en funciones,
Mariano Rajoy Brey.
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